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Sobre las Comunidades de Bienes. Invocación frente a terceros

Vicente Carbonell Pastor

Vicente Carbonell Pastor

Publicado el martes, 02 de julio de 2019 a las 11:13

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Sociedad de Bienes

Comunidad de Bienes

Recibo casi en una misma semana dos publicaciones que contienen cada una de ellas un artículo doctrinal sobre el régimen jurídico de las conocidas C.B., es decir, las Comunidades de Bienes; artículos ambos destinados a los emprendedores, como fórmula asociativa que permite iniciar una actividad empresarial o profesional, sin las exigencias de las sociedades de carácter mercantil (SL o SA) o de carácter laboral (SLL, SAL, o Cooperativa) y, en cualquier caso, una forma asociativa que despersonaliza algo la relación formal con las entidades públicas (AEAT y TGSS), y si así se desea, incluso la formal relación con terceros, clientes o proveedores. 

Sin duda, una vez que los futuros socios-comuneros tienen organizada su actividad empresarial, las obligaciones y derechos de cada uno de ellos, la tramitación para iniciar la misma se presenta como la más sencilla de cualquier otra fórmula asociativa, al requerirse únicamente un contrato privado entre las partes, salvo que concurran inmuebles a poner en común, en cuyo caso se exige que aquel contrato se contenga en una escritura pública. Uno u otro documento (privado o público) habrán de acceder al censo de las diferentes administraciones tributarias (autonómica y estatal), con el evidente fin de poder operar legalmente en el tráfico mercantil, con su correspondiente identificación fiscal (CIF). Y supuesto caso de contar con empleados (improbable al principio), la C.B. debe obtener su correspondiente identificador como empresa ante la Tesorería de la Seguridad Social. 

Por lo general se soslaya un aspecto muy importante sobre la trascendencia del acceso del contrato privado de constitución ante los citados organismos públicos. Trascendencia que la encontramos en el artículo 1227 del Código Civil, según el cual, La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Lo que significa que, ni la Administración pública puede ignorar la existencia de la C.B., en cuanto a la exigencia de obligaciones, ni los que se relacionen con la misma; sean proveedores, clientes o terceros en general, desde que tengan conocimiento de la existencia de la misma en sus relaciones jurídicas. 

Y si como ya se sabe, si la C.B. carece de personalidad jurídica distinta a la de sus socios-comuneros, más allá de las citadas relaciones formales con las administraciones tributarias y sociales, la importancia del conocimiento oficial de la concurrencia de la C.B., impide a estos organismos, y a cualquier tercero siempre que se le informe de las proporciones en la C.B.- exigir el cumplimiento de obligaciones ignorando precisamente la proporción de participación en la C.B., sin que quepa pues – inicialmente- dirigirse solo frente a uno de los socios-comuneros, para que responda de la totalidad de lo obligado, salvo pacto expreso de estos socios contenido en el documento.

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